Somos respetuosos de la justicia dijo Corradi...!!!
ENTONCES ANDATE, YA QUE LA JUSTICIA DIJO QUE SON UN FRAUDE
La Ley ya habló, la actual comisión directiva son autoridades DE FACTO.
Fallo de la Justicia
Expte.:(369651/8) "SANCHEZ LUIS VIRGILIO Y OTRO CONTRA COOP. TELEFÓNICA CENTENARIO LTD S/ ACCION DE NULIDAD" (SENDEF,741738/10)
Neuquén, 30 de agosto de 2010.
VISTOS: Estos autos caratulados “SÁNCHEZ LUIS VIRGILIO Y OTRO CONTRA COOPERATIVA TELEFÓNICA CENTENARIO LIMITADA SOBRE ACCION DE NULIDAD”, expediente número 369.651/8, en trámite por ante este Juzgado Civil, Comercial y de Minería número 4, traídos a despacho para el dictado de la sentencia definitiva y de los que
RESULTA: I- Que se presentan los señores Sonia Masip y Luis Virgilio Sánchez y demandan la nulidad de la asamblea en los términos de lo previsto por el artículo 62 de la ley 20.337- que tuviera lugar el 14 de marzo de 2008 en la Cooperativa Telefónica Centenario Limitada, por violación de expresas normas estatutarias y constitucionales, al haber elegido autoridades sin respetar el voto libre de los asociados y por haber aprobado los balances sin dar oportunidad a los asociados para que formulen observaciones, pese a las notorias irregularidades existentes.
Peticiona se decrete la nulidad de la asamblea y se ordene convocar una nueva para tratar el balance e inventario y la elección de autoridades.
Indica el origen de la Cooperativa, la que se gestó por inquietud de los vecinos y a fin de prestar el servicio de telefonía pero que actualmente el Consejo de Administración ha restringido arbitrariamente el ingreso de nuevos asociados, en contra de los fines de toda cooperativa.
Que producto del desinterés de los asociados, hace 14 años que no hay lista opositora para elegir autoridades y que esa situación permitió que se olviden los principios del cooperativismo.
Que cada vez que se solicitaba una línea telefónica, el interesado quedaba incorporado como asociado, pero que en razón que se ha llegado a los 5.000, el Consejo no permite que el número se incremente para evitar cumplir con el artículo 50 de la ley de cooperativas, ya que en tal caso la asamblea deberá constituirse por delegados electorales de distritos.
Que para lograr eso, cuando se solicita una línea la Cooperativa presta el servicio sin incorporar al requirente como asociado, por lo que en la actualidad la clientela no asociada iguala y quizá supera al número de asociados.
Indican que en el año 1.997 la Cooperativa incorporó un nuevo servicio, el nodo de INTERNET, el cual designaron con el nombre de fantasía de NEUNET.
Neunet es de la Cooperativa telefónica, ya que con sus fondos lo dota del equipamiento necesario y realiza las gestiones para optimizar el nuevo servicio.
Pero el Consejo de Administración decidió escindirlo y transformarlo en una sociedad anónima, con la intención de limitar aún más la posibilidad del ingreso de los asociados, lo que surge claramente de lo manifestado por el presidente Fernando Da Ros en la asamblea cuestionada, quien expuso que: “NEUNET SA se creó porque la CTC no podía tener más de 5.000 socios, de esta manera todos los clientes de la Cooperativa pasaron a una Sociedad Anónima.”
Que ello contraría el artículo 2, inciso 2 de la ley de cooperativas, norma que prevé que este tipo de asociación no pone límite estatutario al número de asociados ni al capital.
El desvío de fondos para esa S.A. implicó destinarlo a un fin no cooperativo, lo que está vedado por la ley y que las autoridades de la cooperativa no permiten ingresar más asociados ya que de ese modo controlan el procedimiento eleccionario.
Los balances e inventarios de la S.A. no son objeto de discusión en las asambleas de la cooperativa y las autoridades de ésta son directores rentados de aquélla.
Que la constitución de la S.A. ocurrió en asamblea extraordinaria escasamente difundida, decisión que se tomó con no más de 17 asociados partícipes y que mereció la observación de la Dirección de Personas Jurídicas, por lo que debieron ratificar la decisión con una nueva asamblea, a la que concurrieron 20 asociados y que conforme surge de la escritura pública 438 del 21/12/2001, se constituyó la sociedad anónima con capital cooperativo.
Que el capital de la S.A. resultó suscripto por la cooperativa con 490 acciones por un monto total de $ 49.000, siendo el otro socio el señor Luis Eduardo Costanzo con diez acciones por un valor de $ 1.000.
Que ese acto resulta viciado, pero además antes de constituirse la S.A. ya la cooperativa la había equipado con un valor que superaba ampliamente el propio capital social.
Que esa sociedad permite el desvío de fondos desde la cooperativa y sus directores son parte del Consejo de Administración de la cooperativa, quienes perciben honorarios por la función en la S.A.-
Explica que la asamblea que cuestiona tuvo lugar el día 14 de marzo de 2008, cuyo orden del día era la lectura y aprobación de la memoria y estados contables del ejercicio 2007 y la elección de consejeros titulares y suplentes y síndico titular y suplente.
Que la convocatoria de esa asamblea fue anunciada con un diminuto aviso, sin consignarla en las facturas de teléfono, como generalmente ocurre en otras cooperativas y además se indicó día y horario laboral (días viernes a las 19 horas) que impedía la concurrencia de los asociados.
Pero que a pesar de ello se presentó una lista opositora y que la segura mayor participación generó que los administradores y en especial su presidente Da Ros propusieran eludir el voto secreto.
Que no hubo control respecto de quienes votaron y que la escribana pública contratada por la cooperativa tampoco controló los votantes con el padrón pertinente.
Que a la asamblea concurrieron personas sin acreditar su identidad, ya que algunos lo hacían con la factura telefónica y otros anunciaban verbalmente su número de documento personal.
Y que ello generó que votaran quienes no eran asociados y que también ocurrió que impidieron el ingreso de asociados documentados, ya que a las 20 horas cerraron las puertas del lugar.
Indica que comenzada la asamblea el propio Sánchez mocionó que no se aprobaran los estados contables, ya que no se explicaban inversiones para NEUNET S.A., vinculación de los directores con proveedores de la sociedad anónima y las condiciones técnicas de los equipamientos adquiridos para la S.A., ya que con anterioridad se habían comprado equipamientos por $ 1.000.000 que resultaron obsoletos.
Pero en lugar de someter a decisión la moción, se aprobaron los estados contables y memoria, sin discusión ni tratamiento alguno.
Y que luego en el acta no se dejó constancia de su moción que no se aprobaran los estados contables.
Que también mocionó que no estaban dadas las condiciones para la elección, ya que no estaba previsto el cuarto oscuro ni la fiscalización de los votantes y que de hecho la escribana no sabía quiénes estaban en condiciones de votar, presentando poderes para votar con el nombre del mandatario en blanco, sin que se controlara tal situación.
Que se votaba colocando la tarjeta (con el número 1 o el 2, dependiendo la lista elegida) en una urna dispuesta en un extremo del recinto, sin sobre ni cuarto oscuro que garantizara el secreto, no se constató quién votaba ni cuántos votos emitía cada uno.
Que se habían habilitado varias escribanías para firmar poderes y que sólo en la de Catalá y Longo se firmaron 90, con el nombre del mandatario en blanco.
Que conforme la ley de cooperativas se admite la posibilidad del otorgamiento del mandato, pero siempre que un asociado no vote como máximo por más de dos.
Que la ausencia de controles permitió un resultado fraudulento de la elección.
Relata que la lista opositora había impreso boletas consignando las personas propuestas y los cargos, debidamente firmadas por los fiscales y que como no había sobres se ofrecieron los que llevaban para que los fiscales de las dos listas controlaran la elección y se dispusiera un cuarto oscuro, pero las autoridades sometieron a votación si utilizaban o no un cuarto oscuro, cuando no es materia de decisión de la asamblea, porque así lo dispone el estatuto, siendo competente la asamblea para modificarlo pero no para decidir sin cambiar sus normas.
Resume las causales de nulidad de la asamblea en las siguientes: 1) participación de personas que no acreditaron identidad, 2) participación de personas con voz y voto de personas que no eran asociados, 3) nulidad de la decisión respecto de la aprobación de la memoria y estados contables y 4) violación de la norma estatutaria que exige que el voto sea secreto.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II- Corrido el traslado de la demanda, comparece Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos y Comunitarios de Centenario Limitada a contestarla, negando los hechos expuestos y relatando que las cooperativas carecen de participación comunitaria y que son sólo pequeños grupos los que vuelcan sus esfuerzos al mantenimiento de estas entidades.
Que la asamblea que tuviera lugar el día 14 de marzo de 2008 fue convocada y desarrollada en cumplimiento de las normas legales y estatutarias vigentes y que generó interés en la comunidad frente a la presentación de una lista opositora impulsada por los actores y a fin que la conducción de la cooperativa no recaiga en manos irresponsables.
Indican que la asamblea fue convocada y su convocatoria publicada debidamente, anoticiando además a la autoridad de aplicación.
La condición de asociados de quienes ingresaban a la asamblea fue controlada por la escribana Labrín y por personal de la cooperativa y las boletas de emisión de voto fueron rigurosamente validadas por la escribana actuante.
Cada asociado firmó el libro de asistencia a la asamblea y la asamblea cumplió con los actos de deliberación, votación y confección del acta respectiva.
Que respecto de NEUNET S.A., su constitución fue decidida años atrás y los actores cuentan con los mecanismos estatutarios y legales para cuestionar el vínculo entre la S.A. y la cooperativa, el cual ocurrió con absoluta claridad.
Que respecto del carácter secreto del voto, en la doctrina prevalece el criterio que las votaciones deben permitir la individualización del votante “a los efectos de la responsabilidad que le cupiere”, pero que no sería objetable el secreto del voto en la elección de autoridades y que la asamblea decidió el modo de emisión de los votos, sin que se encontrara en juego ninguna norma de orden público.
Cuestionan la legitimación activa de los actores, ya que no se ha podido constatar su voto negativo, lo que les impide cuestionar el acto.
Ofrecen prueba y peticionan.
Habiéndose llamado autos para sentencia y notificado el avocamiento de la suscripta, corresponde el dictado de la sentencia definitiva; y
CONSIDERANDO: I- Que los señores Sonia Masip y Luis Virgilio Sánchez demandan la nulidad de la asamblea en los términos de lo previsto por el artículo 62 de la ley 20.337- que tuviera lugar el 14 de marzo de 2008 en la Cooperativa Telefónica Centenario Limitada, por violación de expresas normas estatutarias y constitucionales, al haber elegido autoridades sin respetar el voto libre de los asociados y por haber aprobado los balances sin dar oportunidad a los asociados para que formulen observaciones, pese a las notorias irregularidades existentes.
Concretamente cuestionan lo siguiente: 1) participación de personas que no acreditaron identidad, 2) participación de personas con voz y voto de personas que no eran asociados, 3) nulidad de la decisión respecto de la aprobación de la memoria y estados contables y 4) violación de la norma estatutaria que exige que el voto sea secreto.
A su turno, la demandada cuestionó la legitimación activa de los actores, en tanto no se ha acreditado que votaran en contra de la decisión y explicaron que la asamblea fue convocada y desarrollada conforme las normas legales y estatutarias y que la asamblea podía decidir el modo de emisión de los votos, en tanto no se encontraba comprometida ninguna norma de orden público.
II- Cuestiona la demandada la legitimación activa de los actores al decir que en tanto estuvieron presentes, deben probar que no votaron favorablemente la decisión que dicen de nula.
Del texto del acta de la asamblea, surge que el resultado de las votaciones no fue consignado adecuadamente, ya que la administración de la cooperativa omitió consignar los votos favorables, los desfavorables y las abstenciones y nominar cada uno de ellos.
De ese misma acta se evidencia que los actores cuestionaron la aprobación de los balances y estados contables (punto 2 del orden del día) y la forma de elección de las autoridades (punto 3 del orden del día) y que la decisión mayoritaria no fue coincidente con la postura de los accionantes en la asamblea.
Considero que contrariamente a lo que argumenta la cooperativa- no es el asociado quien debe requerir a la cooperativa que confeccione el acta de manera adecuada, permitiéndole el ejercicio de sus derechos, sino que es la persona jurídica quien debe resguardar la legalidad del acto y no pretender utilizar luego su propia omisión en perjuicio de los propios asociados.
En razón que la impugnación de la decisión asamblearia (o nulidad de la asamblea) es una acción social prevista en beneficio de la cooperativa y destinada a tutelar la legalidad de sus actos, aparece como improcedente sostener que la legitimación activa resulte perjudicada con un acto de la propia persona jurídica, como no sea con la única finalidad de evitar que se inicien acciones como las de este caso.
El voto contrario de los actores respecto de los puntos 2 y 3 del orden del día de la asamblea ha sido expuesto en sus mociones, siendo la decisión mayoritaria contraria a sus posiciones, por lo que considero que se encuentran legitimados para instar esta acción.
III- A fin de analizar las cuestiones en las cuales los actores fundan su pretensión, dividiré su análisis en tres etapas del íter asambleario: a) convocatoria y publicación; b) acreditación del carácter de asociado y c) deliberación y votación.
Convocatoria y publicación: Conforme las constancias de la causa, el Consejo de Administración de la cooperativa demandada en el acta número 899/08 de fecha 19 de febrero de 2008-, convocó a Asamblea General Ordinaria para el día 14 de marzo de 2008 a las 19 horas en instalaciones del quincho de la cooperativa, para tratar el siguiente orden del día: 1) designación de dos asociados para firmar el acta; 2) consideración de la memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2007 y 3) elección de dos consejeros titulares, dos suplentes y un síndico titular y uno suplente, todos por cese de los mandatos.
Esa convocatoria fue publicada en el diario Río Negro los días 28 y 29 de febrero de 2008 y 1 de marzo de ese mismo año.
Cuestionan los actores que el aviso era diminuto y que se convocó para un día y hora laborales que dificultaban la asistencia, sin embargo la convocatoria y su publicación no aparecen reñidas con las normas legales ni con el estatuto de la cooperativa, desde que el aviso aparece legible y el día y hora elegidos no resultan causa de ausentismo asambleario. Y tanto fue así que la convocatoria despertó el interés de varias personas, por lo que no advierto que existiera un vicio en la convocatoria y su publicación que determinara la nulidad del acto.
Acreditación del carácter de asociado:
Conforme surge del acta de la asamblea en cuestión, número 49, a las 20 horas comenzó la asamblea con la presencia de los asociados que firman el Registro de Asistencia.
Conforme la constancia notarial, 423 asociados estuvieron presentes en el acto, algunos por sí y otros a través de sus apoderados.
No se advierte que existieran mandatarios no asociados y que representaran a más de dos, lo que les estaría vedado por la ley de cooperativas y por el estatuto.
Pero sí surgen irregularidades en el cómputo de los asociados presentes, desde que los asociados Chiriotti Mirta Irma, De la Fuente Ismael, Estévez Jorge Marcelo, Marichalar Héctor, Mas Jorge y Sindicato de Empleados Municipales aparecen como representados por apoderados en el padrón, más de los mandatos adjuntos por la cooperativa no se constata la existencia del poder.
El estatuto de la cooperativa prevé que para asistir a las asambleas, cada asociado deberá solicitar previamente a la administración el certificado de las cuotas sociales “que le servirá de entrada a la asamblea o bien, si así lo resolviera el Consejo, una tarjeta credencial en la cual constará su nombre. El certificado o la credencial se expedirán también durante la celebración de la Asamblea antes de tomar parte de las deliberaciones” (artículo 39 del estatuto).
De modo que la acreditación requiere, ineludiblemente, de la presentación del certificado o la tarjeta credencial emitida siempre que el Consejo de Administración así lo hubiera decidido, ambos documentos nominativos y la acreditación de la identidad con su documento nacional de identidad. Sólo así se puede constatar que se está en presencia de un asociado legitimado para concurrir a la asamblea.
Esta forma de acreditación prevista en el estatuto se justifica además, en el requisito previsto en el artículo 39, el cual dispone que sólo pueden votar “los asociados que hayan integrado las cuotas sociales suscriptas o en su caso estén al día en el pago de las mismas, a falta de ese requisito sólo tendrá derecho a voz.”
De modo que el certificado o credencial que emita el Consejo de Administración presupone el control del cumplimiento del asociado y el consecuente derecho de voz y voto o sólo del primero de ellos.
Eso es lo que prevé el estatuto de la cooperativa.
Sin embargo y conforme surge del acta de asamblea en análisis, la administración de la cooperativa encomendó fiscalizar el ingreso a una escribana pública, mas la función requerida de tal funcionaria debió ceñirse a la norma convencional.
En efecto, la propia escribana constata que se habilitó el ingreso a la asamblea a quienes figurando en el padrón, acreditaban su identidad con documento nacional de identidad, factura telefónica o incluso anunciando verbalmente su número de documento, el cual era corroborado por la escribana con el consignado en el padrón.
Claro que aún cuando el ingreso se hubiera realizado en presencia de la funcionaria, quien ha dado fe de todo cuanto pasó en su presencia, ello no permite dar por cumplida la manda convencional por no haberse realizado conforme lo allí ordenado.
Es que el sistema aplicado para la acreditación de los asociados no fue el previsto en el estatuto y además no ha brindado certeza que quienes ingresaron al acto eran asociados, porque aún con la mejor buena voluntad (aun cuando no se trata el caso de decisiones voluntaristas sino de que sean apegadas a la letra del estatuto), no es posible afirmar que quienes ingresaron a la asamblea fueran asociados. Y tampoco que hayan emitido el voto quienes estaban habilitados a ejercer tal derecho.
En efecto, la falta de control respecto del ingreso a la asamblea es una grave irregularidad, ya que a la asamblea sólo pueden ingresar los asociados, los miembros del consejo de administración, los síndicos y la autoridad de contralor.
De modo que si no se controló el ingreso como manda el estatuto, no es posible determinar si los ingresantes eran asociados y ello de por sí constituye una grave violación del estatuto y de la ley.
Más aún si además se acredita como en el caso- que efectivamente existieron personas ajenas a la cooperativa dentro de la asamblea. Así, la testigo Castillo identificó a tres personas que aparecen en las fotos de fojas 77 y en la filmación, con los nombres de Diego Urrutia, Ariel Estrella y Lorenzo Lorente, que no figuran como asociados en el padrón presentado por la demandada en este proceso.
La infracción formal de no haber controlado la acreditación tal como manda el estatuto, determina el incumplimiento de la norma y acarrea la nulidad del acto, pero si además surge probado que la consecuencia ha sido la efectiva presencia de no asociados en el acto, resulta de toda evidencia que la asamblea no ha cumplido la finalidad de la ley y es que siendo un órgano de gobierno, los asociados de la persona jurídica deliberen y decidan todo cuando resulte pertinente y acotados al orden del día propuesto por el órgano administrador.
Deliberación y votación:
Luego transcurre la deliberación en la asamblea, lo que resulta propio y necesario de esa instancia, más del acta surge el desorden en el cual transcurrió el acto, lo que también resulta corroborado con la filmación y las declaraciones testimoniales.
En efecto, revisando el video ofrecido como prueba instrumental por la actora y no cuestionado por la contraria, se evidencia que la asamblea transcurrió en absoluto desorden y con un inadecuado ejercicio de la presidencia del acto por parte del señor Fernando Da Ros, ya que la escribana contratada aparece ordenando la discusión sin ser presidente del órgano. Quien sí debía garantizar una deliberación ordenada y coherente no aparece ejerciendo su función y estimo que tal proceder permitió el desorden que se evidencia en el transcurso de la asamblea y en la parte contenida en la filmación.
Los testigos que declararon en este expediente, en mayor o menor medida, también dieron cuenta del desorden del acto, “Sí hubo anormalidades y también se manipuló de alguna manera al que tomaba la palabra, era gente allegada al grupo de dirigentes que maneja la Cooperativa, eran los que mocionaban e imponían su voz sobre la minoridad” (declaración de Julio Armando Giménez); “Era una actitud de malón realmente en el momento que si había un socio que se expresara lo rechazaban al unísono...” (declaración de Daniel Humberto Andino).
Cuando la presidencia de la asamblea no resulta correctamente ejercida, ocurre el desorden en la deliberación y si bien ello no acarrea nulidad alguna, sí lo hace si ese desorden no permite que cada asociado se exprese y mocione lo que considere pertinente. De hecho, la costumbre es elaborar una lista de oradores y sólo se puede votar una vez que cada asociado expresó libremente su parecer y mocionó en consecuencia.
Pero ello no aparece en esta asamblea, donde se delegó la coordinación del acto.
Luego transcurre la etapa de la votación y conforme la convocatoria, el orden del día se ceñía a tres puntos: 1) designación de dos asociados para firmar el acta; 2) consideración de la memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2007 y 3) elección de dos consejeros titulares, dos suplentes y un síndico titular y uno suplente, todos por cese de los mandatos.
El artículo 38 del estatuto, norma que también se encuentra en la ley de cooperativas en su artículo 52, dispone que “será nula toda decisión sobre materia extraña a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta” (y agrego: también se exceptúa en el supuesto de asamblea unánime que requiere la presencia de todos los asociados y que la decisión se adopte por unanimidad).
Pero tanto del acta de asamblea, como de la explicación que todos los testigos dieron en este proceso, se sometió a votación la forma en la que ocurriría la elección de las autoridades.
Establece el estatuto en su artículo 35 que la elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración y de los Síndicos se hará por votación secreta.
Sin embargo y durante el acto de la asamblea, la escribana sin ser presidente del acto- sometió a votación la modalidad de la votación, concretamente si se utilizaría cuarto oscuro, resolviendo la mayoría que no.
Así, la elección de las autoridades ocurrió con la entrega de un papel firmado por la escribana a cada persona que ingresó a la asamblea, quien colocaba el número 1 o el 2, refiriendo con ella a las dos únicas listas oficializadas que competían por los cargos.
Luego se ve en la filmación cómo los votantes se enfilaban uno tras otro hasta llegar a una urna custodiada por la escribana, quien nunca corroboró que la persona que depositaba los votos estuviera habilitada para hacerlo y que colocara tantos votos como mandatos tuviera.
Además, el papel sostenido por cada votante lo llevaban descubierto, sin que se hubiera dispuesto de un lugar reservado a fin que cada asociado consignara la lista de su elección en un ámbito reservado y tranquilo.
En tales condiciones, considero que no se ha cumplido con la votación secreta que impone el estatuto de la cooperativa, desde que para que la condición del secreto se cumpla no basta con que el voto no sea nominal o por signos claros (levantar la mano), sino que debe permitir al asociado elaborar su voto en reserva y con la tranquilidad necesaria para evitar la interferencia exterior.
La forma en la que ocurriría la elección no era de competencia de la asamblea, porque no estaba dentro del orden del día tal decisión y porque además al estar ya previsto en el estatuto, no es posible que la asamblea decida en contra de la norma convencional sin haber sido convocada para su reforma.
El estatuto manda que la votación sea secreta y conceptualmente significa que no sea conocido por los demás, con la finalidad que el acto eleccionario ocurra con la tranquilidad necesaria para que cada votante pueda manifestarse libremente respecto de su elección.
De modo que no era posible que la asamblea decidiera utilizar un método para la elección de las autoridades que no respetara la consigna del estatuto de votación secreta.
Incluso un testigo ofrecido por la demandada, da cuenta que aun cuando insistió que nadie miraba el voto del otro- hubiera preferido que colocaran un biombo (“hubiera sido más prolijo la colocación de un biombo que eso hubiera sido el cuarto oscuro”, declaración del testigo Elías López).
La decisión de que la elección se realice sin prever un lugar reservado para que el asociado elija la lista de su preferencia, revisando las personas propuestas y meditando todo cuanto resulte necesario y que luego pueda resguardar su voto del conocimiento de los demás, violenta la letra del estatuto cuando impone que esa elección transcurra con votación secreta.
Y ello sin perjuicio de reiterar que la asamblea no podía válidamente decidir al respecto, porque su consideración no estaba dentro del orden del día (y las decisiones de temas fuera de ese orden son nulas, artículo 38 del estatuto) y porque para así decidir debía modificar el estatuto, tema para el cual tampoco fue convocada.
IV- La asamblea transcurrió, entonces, violando dos normas del estatuto, la que dispone cómo se acredita el carácter de asociado y la que impone la votación secreta, decidiéndose que esta transcurra de un modo que no garantizó al asociado la reserva de su voto. Además de considerar como punto del orden del día lo que no se encontraba incluido en él.
La infracción estatutaria y legal determinan la nulidad del acto, desde que a contrario sensu- “las decisiones de la asamblea que se ajustan a la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados” (artículo 61 de la ley 20.337, parte pertinente).
Al no haberse acreditado el carácter de asociado conforme lo manda el estatuto y al haber dispuesto una forma de votación que no garantizó el secreto que impone el estatuto (además de que esa decisión estaba fuera del orden del día, lo que impone su nulidad), se ha comprometido gravemente la legalidad del acto.
Pero además, al no haberse cumplido con la acreditación del asociado del modo establecido en el estatuto, se comprometió toda la votación de todos los puntos del orden del día, desde que ni siquiera la propia cooperativa puede conocer quién votó y su carácter de asociado.
Y aquí retomo lo expuesto al tratar la legitimación activa de Sánchez y Masip, en el sentido de analizar la ausencia de voto nominativo en las decisiones de esa asamblea.
En efecto, al considerar respecto de ese aspecto introducido por la demandada, expuse que la omisión de la cooperativa de consignar el nombre de los votantes no puede comprometer la acción de social de nulidad de la asamblea.
Pero aquí traigo nuevamente el tema, ya que esa omisión de la demandada refuerza la convicción que en la asamblea participaron no asociados, desde que la única votación secreta es la de las autoridades, más no la referida a los demás puntos del orden del día y la ausencia de nominación del voto impide individualizar a los votantes e imputar responsabilidad de quien con su voto contribuyó a formar la mayoría, desde que debe realizarse el control de que hayan votado quienes legalmente podían hacerlo (artículo 39 del estatuto) y que no lo hayan hecho quienes se encuentran impedidos de votar respecto de temas determinados (artículo 43 del estatuto).
No debe olvidarse que, tal como lo describe Nissen, el sistema de economía cooperativa tiene por fin la satisfacción de las necesidades humanas que reclaman los consumidores organizados voluntariamente sobre la base de la ayuda mutua y el esfuerzo propio. Lo que hace pues a la esencia de las cooperativas es el servicio al costo desprovisto del fin de lucro, en la relación que vincula al asociado con la entidad.
De modo que la protección del gobierno de estas entidades requieren del cumplimiento celoso y estricto de las pautas estatutarias y legales, desalentando toda forma de ejercicio irregular de las funciones que inspiran la existencia de las cooperativas.
La violación del estatuto y de la ley imponen como sanción la nulidad del acto y así lo decidiré por los motivos ya expuestos.
Mas decidido así, corresponde delimitar el alcance de la nulidad que resuelvo.
Explica Verón que la nulidad judicial de las resoluciones asamblearias reclama una actitud restrictiva que tome en cuenta el interés social y la defensa de los derechos individuales del accionista.
Indica ese autor que la violación de las normas legales o estatutarias determina que la decisión sea en principio anulable, lo que significa que el acto tiene existencia jurídica mientras no sea anulado por una sentencia.
Pero cuando se afectan derechos inderogables de los socios el acto es nulo y de nulidad absoluta.
Siguiendo a Sassot Betes y Sasot, el autor explica que cuando el acto asambleario se encuentra falto de algún elemento esencial (que lo integren exclusivamente los asociados) o cuando se infringe una norma legal expresa (no considerar temas fuera del orden del día) o cuando la reunión no presenta las características para ser considerada asamblea (no se controló que ingresaran asociados del modo previsto en el estatuto) o cuando votan personas ajenas a consecuencia de lo anterior- , el acto es nulo.
En consecuencia, considero que en el caso el acto de la asamblea que tuviera lugar el día 14 de marzo de 2008 es nulo, lo que así decido.
V- No encontrando mérito para apartarme del principio general que prevé el artículo 68 de la ley procesal en materia de costas, las impondré a la demandada vencida.
Por todo lo expuesto, legislación y doctrina citadas,
FALLO: I- Haciendo lugar a la demanda promovida por Luis Virgilio Sánchez y Sonia Masip y en su mérito declarando nulo el acto asambleario de la “Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos y Comunitarios de Centenario Limitada”, el cual tuviera lugar el día 14 de marzo de 2008. II- Imponiendo las costas a la demandada vencida, por los motivos expuestos en el considerando pertinente. III- Regulando los honorarios de Luis Virgilio Sánchez en causa propia en la suma de $1.943 (100 · 1360 / 60), y de Alejandro Lozano, en el doble carácter por la demandad en la suma de $1.904 (136 · 10 + 40%).- IV- Regístrese y notifíquese.
Maria Eugenia Grimau
Juez
Registróse.